Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales.
Peatón: Persona que se desplaza a pie por una vía pública, en silla de ruedas u otro dispositivo similar. Para fines de justificación de semáforos incluye también a ciclistas.
Ciclista: Persona que circula en bicicleta.
Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril
2. Relativas a los vehículos
Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual or por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares.
Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.
Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo.
Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad.
Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía.
Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados.
Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente por medio de un plato, un piñón y una cadena.
Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas.
Triciclo motorizado de carga: Vehículo motorizado de tres ruedas destinado exclusivamente al transporte de carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.
3. Relativas a las vías
Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito.
Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales.
Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales.
Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente.
Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente.
Vía convencional: Vía que no reúne las características de una autopista ni de una autovía, distinguiéndose dos grupos:
Vía urbana convencional: Vía que atiende desplazamientos dentro de la ciudad y cuya velocidad máxima permitida no supera los 70 km/h.
Vía rural convencional: Vía que atiende viajes interregionales y locales en zonas rurales y cuya velocidad máxima permitida no supera los 100 km/h.
Autopista: Vía cuya función principal es permitir desplazamientos de larga distancia entre ciudades o a través de éstas. Tiene calzadas diferentes para cada sentido y está separada del entorno. Los accesos están controlados y limitados.
Autovía: Vía de características similares a la autopista, pero adaptada a las zonas urbanas.
Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento.
Ciclobanda: Pista o sector de la calzada o acera segregada del tránsito vehicular o peatonal solo por demarcación.
Ciclocalle: Vía convencional o peatonal donde circulan los biciclos junto a otros vehículos motorizados y/o peatones.
Cicloruta: Red para la circulación de biciclos compuesta por Ciclovías, Ciclobandas y/o Ciclocalles.
3.1 Partes de la vía
Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones.
Calzada: Parte destinada al uso de vehículos y animales.
Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos.
Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino.
Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad.
Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales.
Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso.
Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes.
Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito.
Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.
Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones.
Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
b) en otros cruces, justo antes de la intersección;
Línea de detención adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas.
Zona de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo.
Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras.
Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente.
Península: Ensanche corto de la acera que prolonga ésta sobre la calzada en al menos 2 metros.
Refugio peatonal: Diseño geométrico sobre la calzada que permite otorgar en ésta una zona protegida a los peatones que hacen uso de un Paso Cebra o de un Paso Peatonal Regulado por Semáforo.
Rotonda: Área común de calzadas que convergen y cuyo tránsito interno se desarrolla en forma circular.
Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora.
Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas.
Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.